ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS EN VÍA ECONOMICO ADMINISTRATIVA OFRECIENDO EN GARANTIA LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA SOBRE INMUEBLES CON CARGAS HIPOTECARIAS PREVIAS.

En un asunto dirigido por RAMOS ARANDA ABOGADOS de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario, en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria (LGT), el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), en base a las alegaciones confeccionadas por este despacho y planteadas ante ese órgano dentro de un incidente de suspensión, ha estimado dicho incidente y anulado la denegación de la solicitud de suspensión dictada por la Dependencia Regional de Recaudación.

Nuestro cliente solicitó ante la Dependencia Regional de Recaudación la suspensión del acto administrativo objeto de la Reclamación Económico Administrativa consistente en el acuerdo de derivación de responsabilidad descrito, que perseguía atribuir a nuestro cliente la condición de obligado al pago, a título de responsable solidario, de las deudas tributarias pendientes de una mercantil. Para ello, se ofreció en garantía la constitución de hipoteca unilateral inmobiliaria sobre una finca con cargas hipotecarias previas, resultando que el valor de tasación de la finca, minorado en los importes actualizados de las cargas preexistentes, era suficiente para garantizar económicamente el principal, los recargos e intereses que se reclamaban en el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Ante esta solicitud de suspensión, se requirió al solicitante para proceder a la subsanación de las deficiencias que consistían en que la finca ofrecida en garantía, según la administración, no era idónea desde el punto de vista de su ejecución al pesar sobre ella varias cargas hipotecarias, indicando en dicho requerimiento que si se quería continuar con la tramitación de la suspensión debía aportarse otra garantía que, entre otros requisitos, debía encontrarse libre de cargas. El órgano recaudatorio
fundamentó esta deficiencia en que, en el caso de ejercitarse una acción hipotecaria de las cargas hipotecarias previas mediante un procedimiento de ejecución forzosa, se procedería a la cancelación de la hipoteca a favor de la AEAT para garantizar la suspensión de la ejecución de la liquidación que se pretendía suspender sin entrar a analizar la suficiencia económica de la garantía.

A nuestro entender, el requerimiento hecho adolecía de falta de argumentación y/o fundamentación jurídica para resolver sobre la suficiencia jurídica y económica de la garantía ofrecida, ya que no entró a valorar la tasación de la finca aportada ni el importe pendiente de pago de las garantías o cargas previas, amén de que la existencia de cargas hipotecarias previas no es per se un motivo para denegar la suspensión solicitada. No obstante, para atender el requerimiento hecho, y ante la falta de argumentación sobre la valoración de la garantía desde el punto de vista económico, se procedió a ofrecer otra finca adicional y conjuntamente con la primera, también con cargas hipotecarias, pero que, sumando los valores de tasación de ambas fincas y deducidos los importes actualizados de sus cargas hipotecarias, garantizaban holgadamente el importe del principal, los recargos e intereses reclamados.

Ante este segundo ofrecimiento e intento de subsanar las presuntas deficiencias, se acordó la denegación de la suspensión solicitada, reiterando el órgano recaudatorio que las garantías no son apropiadas al existir cargas hipotecarias anteriores, pero sin entrar a valorar la suficiencia económica. Frente a esta resolución se interpuso el procedente incidente de suspensión para su tramitación ante el TEAR, que se
fundamentó básicamente en lo siguiente:

  • El valor neto de las fincas ofrecidas en garantía, una vez deducidas las cargas hipotecarias previas, es notablemente superior al principal, recargos e intereses que de la suspensión se pudieran devengar, lo cual se acredita con la documental y cálculos realizados.
  • La resolución que deniega la suspensión no fundamenta ni razona en contra de la suficiencia económica de las garantías ofrecidas, remitiéndose a normativa reguladora que nada tiene que ver con la suficiencia económica, sino con la suficiencia jurídica de las garantías y en dicha normativa no se regula que el ofrecimiento como garantía de la constitución de hipoteca sobre un inmueble que
    esté gravado con hipoteca previas suponga la falta de idoneidad de esa garantía.
  • En base a la jurisprudencia que se uso en las alegaciones preparadas, se dejó indicado que habrá de analizarse la suficiencia económica de la garantía y, descartada la insuficiencia económica, en el caso de ejecutarse la garantía, y una vez satisfecha la deuda de los acreedores preferentes, el excedente ha de depositarse a favor de los acreedores sucesivos, por lo que no puede hablarse de que su garantía haya desaparecido, sino en todo caso de que ha modificado su naturaleza, al haberse hecho líquida. Así, el artículo 692.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que «El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado».

Finalmente, el TEAR, atendiendo a las alegaciones realizadas en la oposición a la falta de idoneidad de las garantías ofrecidas y reproduciendo en esencia la fundamentación jurídica que entendíamos aplicable, se pronuncia del siguiente modo al estimar el incidente de suspensión promovido, “…, este Tribunal asume que efectivamente la existencia de cargas previas puede condicionar la idoneidad de las garantías aportadas para cubrir el importe de la deuda cuya suspensión se solicita, sobre todo, si las hace insuficientes jurídica y económicamente, en atención a la responsabilidad que garantiza dichas cargas previas. Sin embargo, hemos de pronunciarnos resolviendo que el acuerdo de denegación impugnado adolece de una evidente falta de argumentación y/o fundamentación, en el que no se pone de manifiesto de forma suficientemente motivada la falta de suficiencia jurídica y económica de las mismas, con especial atención al importe que se trata de garantizar, la tasación de las fincas aportadas y, sobre todo, al importe pendiente de pago de garantías (responsabilidad hipotecaria) y/o cargas previas, constituidas sobre las fincas ofrecidas en garantía que las puede hacer jurídica y/o económicamente insuficientes, tal y como sostiene la Dependencia de Recaudación. Por consiguiente, los razonamientos anteriores conllevan a la estimación del presente incidente de suspensión, anulando el fallo impugnado al no estar suficientemente motivado, y la retroacción de las actuaciones, con el objeto de que por parte de la Dependencia de Recaudación se examine nuevamente la suficiencia económica y jurídica de la solicitud, tomando en consideración la información aportada por la reclamante y la que obra en poder de la Dependencia de Recaudación derivado de sus actuaciones de información y/o investigación.”

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